Datos de la consulta
- Consulta nº: V0308-20
- Fecha: 11/02/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: R.D.Leg. 1175/1990; Ley 37/1992; Ley 35/2006
Descripción de los hechos
El consultante, ilustrador y autor literario con alta en el epígrafe 861.2 del IAE (pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares), va a participar en actividades culturales relacionadas con obras de su autoría y organizadas por bibliotecas públicas.
Dichas actividades están dirigidas a un público infantil e incluidas en el programa de actividades educativas de un ayuntamiento.
En concreto, las actividades consisten en una charla donde el consultante expone el proceso creativo relativo a una de sus obras; otra, donde, apoyándose en las ilustraciones de otra de sus obras y haciendo análisis de las formas y proporciones, busca que el público trabaje la visión espacial y adquiera conceptos básicos de geometría; y por último, otra actividad consistente en la lectura de otra de sus obras con sus ilustraciones de fondo y poniendo énfasis en los aspectos más relevantes del arte de leer.
Cuestión planteada
Tributación en IAE
Contestación completa
1º) La regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al regular el régimen general de facultades señala en el apartado 1, «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Conforme a lo previsto por la regla 2ª de la citada Instrucción el Impuesto grava todas las actividades económicas, se hallen o no especificadas en las Tarifas; en el caso de que una actividad no se encuentre especificada en las mismas, la Instrucción regula en la regla 8ª un procedimiento mediante el cual esta se clasifica, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje.
Si este procedimiento no fuese posible, la actividad en cuestión se clasificará, también provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 861 de la sección segunda la actividad relativa a los «Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares», siendo esta la rúbrica en la que deben figurar dados de alta los sujetos pasivos, personas físicas, que realicen la actividad de autores literarios e ilustradores de libros.
La prestación de servicios que no estén directamente afectos a la actividad de ilustrador y autor literario, al no estar expresamente clasificados en las citadas Tarifas, los sujetos pasivos deben figurar dados de alta en la rúbrica que se corresponda con la actividad efectivamente realizada, en función de la naturaleza de la misma.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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