Datos de la consulta
- Consulta nº: 210
- Fecha: 6 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 78.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª y 15ª.
TARIFAS:
Epígrafes 861.1 y 861.2, ambos de la Sección 1ª y Nota 2ª de los mismos.
Descripción – Tema
Alquiler de inmuebles pendientes de valoración catastral.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la forma de determinar la cuota que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas el alquiler de unos inmuebles urbanos pendientes de valoración catastral.
Contestación
Tanto el Epígrafe 861.1 como el Epígrafe 861.2, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, que clasifican el alquiler de viviendas y el alquiler de locales industriales y otros alquileres, n.c.o.p., respectivamente, tienen establecida su cuota en función del valor catastral asignado a los inmuebles arrendados a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinándose el importe de la misma mediante la aplicación del 0,10 por 100 a dicho valor catastral.
En consecuencia para poder determinar la cuota que corresponde a la actividad de alquiler de inmuebles es necesario que exista y que se conozca el elemento tributario consistente en el valor catastral de tales inmuebles. La ausencia de dicho elemento tributario supone, en el caso que se contempla, lo siguiente:
1º. Que no es posible determinar la cuota que corresponde a la referida actividad.
2º. Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco es posible establecer si los sujetos pasivos por dicha actividad se encuentran en situación de tributar por cuota cero en base a la nota 2ª de ambos epígrafes, en cuyo caso, por aplicación de la Regla 15ª de la Instrucción, no estarían obligados a formular declaración alguna.
En definitiva, y como consecuencia de lo hasta aquí
expuesto, cabe concluir que los titulares de la actividad de arrendamiento de inmuebles, cuando estén éstos pendientes de valoración catastral por parte de la Administración Tributaria del Estado, no deberán matricularse ni tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas hasta tanto no les sea asignado a los referidos inmuebles objeto de alquiler el valor catastral correspondiente.
Cuestión distinta de la anterior seria la de aquellos bienes inmuebles en los que el valor catastral asignado a los mismos a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles figure conjuntamente, sin separación entre viviendas y locales industriales. En tal caso, con objeto de tributar correctamente por los Epígrafes 861.1 y 861.2, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas, deberá procederse como sigue para poder segregar los valores catastrales que correspondan a las viviendas de los valores catastrales que correspondan a los locales industriales:
a) Deberá recabarse del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, órgano de la Administración Tributaria del Estado competente para la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la información pertinente que permita conocer separadamente el valor catastral que corresponde a las viviendas y el valor catastral que corresponde a los locales.
b)
En el supuesto de que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria no pudiera facilitar separadamente los valores catastrales de los referidos inmuebles, se establecerá una regla de tres simple y directa en la que si a la superficie total del inmueble le corresponde un determinado valor catastral conjunto, a la superficie correspondiente a una vivienda o un local de dicho inmueble le corresponderá el valor catastral separado que resulte de resolver esta proporción.
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