Datos de la consulta
- Consulta nº: V0715-20
- Fecha: 06/04/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE. RDLeg 1175/1990: grupo 852 y grupo 859; epígrafe 855.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1, 6ª y 9ª a 13ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante se dedica al arrendamiento, sin operador ni conductor, de distintos tipos de maquinaria para diversos usos (construcción, industria, servicios, agricultura, etc.). Algunas de estas máquinas llevan matrícula y otras no. Tiene su sede principal en un municipio y 3 delegaciones en otros 3 municipios de la misma comunidad autónoma. Los clientes que alquilan su maquinaria pueden utilizarla en municipios distintos. Los contratos que formaliza la consultante son de alquiler de maquinaria de elevación. Actualmente está dada de alta en el grupo 859 y en el epígrafe 854.1 de la sección primera de las Tarifas.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación en las Tarifas por las que debe figurar dada de alta. Así como, las cuotas por las que debe darse de alta en función del tipo de local y distribución de la superficie de la actividad, almacén y superficie exterior.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece en Anexo II las definiciones y categorías de los vehículos, tanto por tipología como por el uso al que se destinen; entre todas ellas las que interesa destacar son las siguientes:
Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
Vehículo especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
Plataforma: Vehículo destinado al transporte de mercancías sobre una superficie plana sin protecciones laterales.
Carretilla transportadora elevadora: Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos generalmente cortos.
Grúa de elevación: Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con dispositivos de autocarga).
La clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan estas para sus titulares.
A la vista de todo lo expuesto anteriormente, y refiriéndonos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, se desprende que la clasificación de las actividades en cuestión dependerá, en todo caso, del tipo de contrato establecido entre las partes y de la verdadera naturaleza de las mismas, en función de la tipología y las características de los vehículos, maquinarias y sus accesorios, utilizados en el ejercicio de tales actividades.
Si el contrato de prestación de servicios se corresponde con un contrato de alquiler de bienes muebles, por el que el titular de la actividad se compromete a ceder los vehículos o maquinaria, sin personal, al arrendatario para que haga uso de los mismos según sus necesidades, se clasificará en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
Estaremos ante una actividad propia del epígrafe 855.9, «Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.», en el caso de que se trate de alquiler de vehículos matriculados aptos para circular por las vías públicas.
En el grupo 852, «Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción», si los citados vehículos o maquinaria están concebidos y destinados, objetivamente, para ser utilizados en trabajos de construcción.En el grupo 859, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)», en el caso de que se trate de maquinaria distinta de las anteriores, y que esté destinada a los fines señalados en la nota de este grupo 859, que dispone lo siguiente:
«Nota: Este grupo comprende el alquiler (con o sin opción de compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación «Alquiler de bienes muebles» (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo».
Las actividades objeto de la presente consulta se clasificarán en una u otra rúbrica, en función del tipo de medios de transporte o maquinaria afecta a las mismas.
La actividad consistente en el alquiler de accesorios e implementos acoplables a los citados vehículos o maquinarias, se clasifica en el grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)».
No se estima correcta la clasificación señalada por la consultante en el epígrafe 854.1 de la sección primera de las Tarifas, ya que los vehículos o maquinaria objeto de la actividad de la consultante no se encuadran en la definición de automóvil incluida en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998.
El epígrafe 855.9 tiene asignada las tres clases de cuotas: mínima municipal, provincial y nacional.
El elemento tributario es cada medio de transporte arrendado, siendo las cuotas las siguientes por cada medio de transporte:
Cuota mínima municipal de: 24,881901 euros.
Cuota provincial de: 62,204753 euros.
Cuota nacional de: 93,307129 euros.
El grupo 852 y el grupo 859 tienen asignada, exclusivamente, una cuota de ámbito municipal de 186,61 y 199’06 euros, respectivamente.
El régimen de las cuotas se regula en el capítulo tercero de la Instrucción, y dentro de este, en las reglas 9ª a 13ª se regula el régimen de las cuotas mínimas municipales, provinciales y nacionales.El pago de las cuotas mínimas municipales faculta en lo que al Impuesto se refiere para el ejercicio de las actividades correspondiente en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 5ª de la Instrucción, referida al lugar de realización de las actividades.
Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad (apartado 3 de la regla 10ª).
En consecuencia, si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal, estará obligado a satisfacer tantas cuotas de esta clase cuantos locales disponga para el ejercicio de la actividad de que se trate.
El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna (apartado 2, regla 11ª).
El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna (apartado 2, regla 12ª).
La regla 13ª establece que, cuando la actividad tenga asignada más de una de las clases de cuotas, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualesquiera de ellas, con el marco de facultades señalado anteriormente, esto es, para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito municipal, provincial o nacional.
En consecuencia, la consultante, al formular la declaración de alta en el correspondiente grupo o epígrafe, podrá optar por el pago de cualquiera de las tres clases de cuotas, en función de sus intereses, dentro del marco de facultades de cada una de ellas, cuando en la rúbrica correspondiente así esté contemplado.
Por lo que se refiere al alta de los locales en los que se hallan comunicados interiormente o exteriormente, a través de un patio, cabe señalar que, a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la regla 6ª de la Instrucción, en el primer párrafo del apartado 1, realiza una formulación positiva del concepto de local por la cual se consideran como tales, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades.
Y, en el apartado 2 de la citada regla 6ª se formula el concepto de locales separados, señalando lo siguiente:
«a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distintas».
De todo ello resulta que:
– En el caso de las naves que están comunicadas interiormente, si estas constituyen un solo edificio o edificios contiguos, pero tienen puertas diferentes para el servicio del público y se hallan divididas de forma perceptible, estas se consideran locales separados y, por consiguiente, en el caso de tributación por cuota mínima municipal, deberá formular tantas declaraciones de alta como locales disponga de estas características la consultante.
– En el caso de que las naves no estén comunicadas interiormente pero sí lo estén exteriormente, a través de un patio, siempre que las mismas estén situadas dentro de un recinto único, constituirán un único local, a efectos del Impuesto, siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos de paso en estas, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, como en el caso de un patio, y siempre que en ellas no se ejerza distinta actividad, ni sean objeto de administración o contabilidad distinta.
La base Cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL señala que:
«Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
En cuanto al elemento tributario superficie, la regla 14ª de la Instrucción establece en su letra F):
«F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:
1º. El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate.
No obstante, lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100.
En consecuencia, no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.
(…).
5º. El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
6º. El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
(…).
f) Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total entre el número de dichas actividades.
g) Para calcular las cuotas provinciales y nacionales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
Para calcular dicho valor se agregarán todos los metros cuadrados de superficie computable según las normas contenidas en las letras a), b) y c) anteriores, y se aplicará el cuadro siguiente:
(…).
h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectiva, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la Regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).
(…)».
Por tanto, la superficie de los almacenes se computará al 55 por 100 y la superficie del patio exterior que se usa como aparcamiento de vehículos, almacén de máquinas y zona de carga y descarga se computará en un 20 por 100.
A este respecto, hay que tener en cuenta que el apartado 1 de la regla 6ª de la Instrucción define el concepto de local como «… las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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