Datos de la consulta
- Consulta nº: V0141-18
- Fecha: 25/01/2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 148, 149, 101,104. RDL. 1175/1990
Descripción de los hechos
La consultante ejerce la actividad de óptica estando registrada en el epígrafe 659.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Su actividad consiste en la venta de lentillas, gafas de sol, fundas etc. que son vendidas en el mismo estado que se adquirieron, y venta de gafas graduadas con o sin montura que previamente necesitan una manipulación, corrección y adaptación previa a su entrega.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Régimen de deducciones. Regla de prorrata.
Epígrafe de Impuesto de Actividades Económicas.
Contestación completa
A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el Impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que «Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa».
Y dicha regla 4ª en su apartado 4 establece que «El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
Es decir, el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, no constituyendo la clasificación en el mismo o el pago de la cuota correspondiente una autorización administrativa para su ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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