Datos de la consulta
- Consulta nº: 905
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Elementos tributarios: potencia instalada, número de obreros y superficie de los locales.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Forma de computar la potencia instalada de unas máquinas afectas al proceso fabril.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se considera potencia instalada computable la suma de las potencias nominales, según normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, siempre que estén directamente afectos a la producción.
Trasladando lo expuesto a la cuestión planteada, resulta evidente que la potencia instalada computable será, no la energía consumida como sugiere la entidad consultante, sino la suma de las potencias nominales de las máquinas de referencia, según normas tipificadas.
2º. Consideración o no de obreros afectos a la producción de la siguiente plantilla de personal:
– Mantenimiento: se encargan de las reparaciones y puesta a punto de las máquinas afectas a la fabricación.
– Control de calidad: encargados de supervisar la fabricación.
– Laboratorio: encargado de analizar y ensayar el producto fabricado.
– Carretillero: encargado de la ordenación y el transporte para su almacenamiento y distribución del producto fabricado.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción del IAE, con carácter general, y a efectos de la cuantificación del elemento tributario número de obreros, sólo se computan como tales los obreros directamente afectos a la producción.
Proyectando lo expuesto a la cuestión planteada, es indudable que el personal de mantenimiento, control de calidad, laboratorio y de la ordenación y transporte del producto fabricado son, a efectos del elemento tributario que se examina, obreros directamente afectos a la producción industrial y, en consecuencia, se computarán en orden a la cuantificación del elemento tributario número de obreros.
3º. A efectos del elemento tributaria supeficie, ¿es necesario incluir los tabiques o separaciones interiores del edificio» o bien se computa la Superficie útil del mismo?
Con carácter general, la Regla 14ª.1.F).6) de la Instrucción del IAE establece que se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados, y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
Con la formulación anterior, queda claramente establecido que el precepto de referencia toma como punto de partida para determinar la superficie computable la total del local, en la que deben incluirse la correspondiente a los tabiques y separaciones interiores del edificio, no la que pudiera considerarse como superficie útil del mismo.4º. Se pueden considerar almacenes los espacios de la nave industrial que se destinen a almacenamiento de materiales.
De los datos que obran en poder de este Centro Directivo, parece deducirse que en la nave industrial donde se realiza la fabricación de los productos de la entidad consultante, se habilitan ciertos espacios donde se apilan las materias primas necesarias para la iniciación del proceso fabril y los productos terminados que han finalizado dicho proceso. En el primer caso, la materia prima procede del almacén correspondiente, y, en el segundo, están a la espera de su traslado al almacén de productos terminados.
Expuesto lo anterior, cabe concluir que los espacios destinados a apilar materias primas y productos terminados en el sentido expresado anteriormente no pueden ser considerados almacenes a efectos de lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).b).5º. de la Instrucción del IAE y, en consecuencia, la superficie correspondiente a los mismos se computará, al igual que el resto de la destinada al proceso fabril, al 100
por 100.
5º. En una nave dedicada íntegramente a almacén debe considerarse la superficie correspondiente a vestíbulos, oficinas y lavabos.
Al igual que se ha indicado en el punto 3º anterior de este escrito, la superficie que debe computarse es la correspondiente a la totalidad del local, incluida la de lavabos, vestíbulos, etc., y no la que pudiera considerarse como la superficie útil del mismo.
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