Datos de la consulta
- Consulta nº: 975
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.2.D) y E).
TARIFAS:
Epígrafes 501.3, 653.4 y 979.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de pompas fúnebres. Venta y colocación de lápidas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas le faculta para la venta de lápidas a quienes preste los servicios, así
como para la venta y colocación de las lápidas en el caso de que ello no vaya unido a los servicios de pompas fúnebres.
Contestación
Como se desprende de la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en relación a las facultades relativas a las actividades de prestación de servicios, en general, se encuentran incluidas entre ellas la aportación de los productos y mercancías necesarios para la prestación de servicios correspondientes y que el sujeto pasivo hubiera adquirido con tal finalidad.
Con lo cual y en el caso planteado, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, faculta a la Entidad consultante y en lo que a dicho tributo se refiere, a suministrar las lápidas afectas a los servicios de pompas fúnebres que preste.
En cambio, si la entrega de algunas otras lápidas funerarias no está relacionada con la prestación de dichos servicios, sino que se realizan de forma independiente, las entregas realizadas en estas últimas condiciones no están amparadas por el pago de la cuota correspondiente al referido Epígrafe 979.1.
Ahora bien, la tributación que corresponda por tales entregas independientes de los servicios de pompas fúnebres y considerando en todo caso que la Entidad adquiere previamente las lápidas como producto terminado (esto es, si la Entidad no realiza la actividad industrial de marmolistería), puede ser distinta según el modo en que se realicen:
a) Si consisten únicamente en su venta, por ello la Entidad estará obligada a tributar por el Epígrafe 653.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo al comercio al por menor de, entre otros, materiales de construcción, y siempre y cuando tal venta se efectúe a usuarios directos de los materiales vendidos Regla 4ª.2.D) de la Instrucción.
b) En el caso de que las entregas, si bien independientes de los servicios de pompas fúnebres, estén afectas a construcciones fúnebres realizadas por la Entidad, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 501.3 de la mencionada Sección 1ª facultaría, en lo que al impuesto se refiere, para realizar la aportación de las lápidas relativas a tales construcciones, siendo dicho Epígrafe, relativo a albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, por el que en este supuesto de hecho la Entidad estaría obligada a tributar siempre que no se excediese de los límites establecidos en la nota al mismo: 36.060,73 euros de presupuesto o 600
metros cuadrados de superficie de obra nueva o ampliación.
Por tanto y en definitiva, la Entidad consultante está
obligada a tributar por el impuesto, conforme a lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, por todas las actividades que efectivamente realice, si bien teniendo en cuenta las facultades correspondientes (Regla 4ª de la Instrucción). Con lo cual, además de estar obligada a tributar por el impuesto por los servicios de pompas fúnebres que presta (Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª de las Tarifas), podrá estar asimismo obligada a tributar por el impuesto por otras actividades diferenciadas que realice, actividad de comercio de materiales de construcción, actividad de construcción u otras, según el caso.
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