Datos de la consulta
- Consulta nº: 988
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.1, 6ª.1 y 2.
TARIFAS:
Epígrafe 644.1 y Grupo 675 de la Sección 1ª y nota común a ésta.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Servicios de alimentación.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si mediante el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 644.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas está
facultada, en lo que a dicho impuesto se refiere, a:
a) Servir cafés y bebidas refrescantes en su establecimiento, utilizando para ello una cafetera y mesas situadas en el local.
b) Servir los productos de bollería y las bebidas referidas en mesas situadas en la vía pública.
Asimismo desea saber si puede tributar, por IRPF, según el método de Estimación Objetiva, modalidad de módulos, y, por IVA, por el régimen especial de Recargo de Equivalencia.
Contestación
1º. En el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), en las Tarifas o en la propia Instrucción, se disponga otra cosa.
Por otra parte, en el apartado 1 de la Regla 6ª de la mencionada Instrucción se establece que «a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
Y, en la letra a) del apartado 2 de dicha Regla 6ª
determina que se consideran locales separados los que lo estuvieran por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
2º. En el Epígrafe 644.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, conforme a la nueva redacción dada por el
artículo 78.Uno.8º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se clasifica el comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Y en la nota a dicho Epígrafe se establece que el mismo faculta para:
– El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
– La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
– Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
– Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases, tales como muñecos de plástico o trapo.
Y en el Grupo 675 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifican los servicios de alimentación en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aíre libre en la vía pública o jardines.
3º. Según todo lo anteriormente expuesto, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 644.1 de la Sección 1ª de las Tarifas (o el hallarse matriculada en dicho Epígrafe)
faculta a la consultante, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, a servir bebidas refrescantes y solubles, entre éstas, café, en su establecimiento, y sin que el hecho de que disponga para ello de mesas y una cafetera modifique tal obligación tributaria.
Mientras que en lo relativo al hecho de servir productos de bollería de su establecimiento y bebidas solubles y refrescantes en mesas situadas en el exterior del establecimiento, en la vía pública, según se produzca, la incidencia en las obligaciones tributarias de la consultante por el impuesto será distinta:
a) La terraza o lugar en donde se presta dicho servicio se halla situada en la misma acera de acceso al establecimiento.
En este caso, la terraza y el establecimiento comercial tienen la consideración de un único local y la utilización de la terraza no obliga a la consultante a una tributación por el impuesto adicional a la relativa a su actividad de comercio al por menor y señalada en el primer párrafo de este apartado 3º, correspondiente al Epígrafe 644.1 de la Sección
1ª de las Tarifas, si bien deberá tenerse en cuenta la posible implicación de la superficie de la terraza a efectos del cálculo del valor del elemento tributario superficie del local.
b) La terraza está separada del establecimiento por una vía pública. En este caso, a efectos del impuesto habrá dos locales separados y la actividad ejercida en la terraza no se halla amparada por el pago de la cuota correspondiente a la actividad ejercida en el establecimiento, constituyendo una actividad diferenciada respecto de esta última.
Con lo cual, por los servicios que preste en la terraza la consultante está obligada a tributar por el impuesto con arreglo a la naturaleza de los mismos y, en este caso, por tratarse de servicios de alimentación, está obligada a tributar por el Grupo 675 de la Sección 1ª de las Tarifas, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción y teniendo en cuenta que, según la nota común a la Sección 1ª
de las Tarifas, la cuota consignada en dicha rúbrica se debe completar con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local correspondiente.
4º. En lo referente a las cuestiones relativas a I.R.P.F. e I.V.A. cabe indicar que, por no ser de la competencia de este Centro Directivo, se remite una copia del escrito de la consulta a la Dirección General de Tributos para que emita las respuestas oportunas.
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