Datos de la consulta
- Consulta nº: 998
- Fecha: 12 de julio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 15ª.1.
TARIFAS:
Epígrafe 861.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de apartamentos: sujeción al impuesto. Clasificación. Tributación por cuota cero.
Cuestión planteada
El consultante, que realiza el alquiler de unos apartamentos de su propiedad sin que en el mismo intervenga ninguna agencia o empresa organizada, desea saber si debe o no tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que el valor catastral de los inmuebles, en su conjunto, no supera los 601.012,10 euros.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, cabe afirmar que, efectivamente, el arrendamiento de apartamentos constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende en primer lugar de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas».
A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Esta formulación implica, en realidad, que una actividad de servicios, como es el caso, constituye hecho imponible por el Impuesto cuando el servicio de que se trate se preste a terceros. Es evidente, en todo caso, que el arrendamiento de apartamentos supone una ordenación por cuenta propia, por escasa entidad que ésta tenga, de recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, sobre todo si se tiene en cuenta que el antes citado artículo 79 sólo exige el «mero ejercicio» de la actividad de que se trate.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la actividad de referencia ha sido expresamente clasificada en el Epígrafe
861.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por todo ello, la actividad de arrendamiento de viviendas queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de enero de 1992.
No obstante dicha sujeción, pudiera ocurrir que, por aplicación de lo dispuesto en la Nota 2ª adjunta al referido Epígrafe 861.1, el sujeto pasivo estuviera en situación de tributar por cuota cero, lo cual supondría de acuerdo con lo establecido en la Regla 15ª.1 de la Instrucción que dicho sujeto pasivo no satisfaría cantidad alguna por el impuesto, ni estaría obligado a formular declaración alguna.
La situación anteriormente expuesta tiene lugar cuando la cuota por dicha actividad de alquiler resulte inferior a
601,01 euros. Debe señalarse aquí a efectos de determinar la referida cuota que la misma deberá cuantificarse en función del valor catastral asignado a los apartamentos arrendados a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en concreto será el resultado de aplicar el 0,10 por 100 a dicho valor catastral (obtenido éste de la suma de los valores catastrales correspondientes a todas las viviendas destinadas a alquiler).
Cabe destacar aquí que la referida cuota tiene, a partir de 1 de enero de 1994, carácter nacional, de acuerdo con la nota común a la agrupación 86, creada por la Disposición Adicional Decimoséptima, punto 6º, de la Ley 22/1993, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, lo cual significa que el límite mínimo establecido en la antecitada nota del Epígrafe 861.1 se entiende referido, no a los inmuebles situados en cada término municipal, sino a todos los ubicados en territorio nacional.
En definitiva, el consultante estará obligado a presentar declaración de alta y tributar por el impuesto en cuestión por el alquiler de sus apartamentos siempre y cuando la cuota correspondiente a dicha actividad resulte superior a 601,01 euros. En caso contrario, el consultante no satisfaría cantidad alguna por el impuesto ni siquiera tendría que darse de alta en el mismo.
Por último, conviene recordar que si el consultante, además de prestar el referido servicio de alquiler de apartamentos, y con independencia de que por dicho servicio esté obligado o no a tributar por el impuesto, prestase otros servicios anejos, el mismo estará obligado a contribuir por el impuesto por esos otros servicios que preste, debiendo causar alta en las rúbricas específicas de las Tarifas en las que los mismos se clasifiquen conforme a su propia naturaleza.
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