Datos de la consulta
- Consulta nº: V0741-17
- Fecha: 23/03/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 774 y 899, sección segunda; epígrafes 849.3 y 979.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante va a realizar la actividad consistente en prestar distintos servicios a particulares: acompañamiento al médico, llevar a los niños al colegio, buscar profesionales para realizar trabajos de fontanería, carpintería, etc.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Cuando una actividad gravada por el Impuesto no se halle especificada en las Tarifas la regla 8ª regula, en el apartado 1, un procedimiento mediante el cual permite su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen.
Si la clasificación no fuera posible mediante el procedimiento anterior, el apartado 2 establece un procedimiento supletorio mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, la actividad concreta en el grupo o epígrafe a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
Expuesto lo anterior, la actividad consistente en prestar distintos servicios a particulares (acompañamiento al médico, llevar a los niños al colegio, buscar profesionales para realizar trabajos de fontanería, carpintería, etc.; servicios de traducción) no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que procederá aplicar el procedimiento regulado en la citada regla 8ª de la Instrucción.
Por consiguiente y, en relación con las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, se consignan las siguientes rúbricas:
La prestación de servicios de traducción de lenguas, se clasifica en el grupo 774 de la sección segunda, «Traductores e intérpretes», si la actividad se realiza como profesional. Y en el epígrafe 849.3 de la sección primera, «Servicios de traducción y similares», cuando la actividad se preste con carácter empresarial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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