Datos de la consulta
- Consulta nº: V0840-17
- Fecha: 05/04/2017
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-10ºRD Legislativo 1175/1990
Descripción de los hechos
El consultante realiza reparaciones de instalaciones de fontanería.
Cuestión planteada
Epígrafe que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 504.2 de la sección primera la actividad de «Instalaciones de fontanería».
En el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad «Otras reparaciones n.c.o.p.», el cual según nota adjunta comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas.
La regla 2ª de la Instrucción establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se establece que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de trabajos de reparaciones en instalaciones de fontanería, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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