Datos de la consulta
- Consulta nº: V0969-18-
- Fecha: 16/04/2018
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 253.3, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1 (Instrucción).
Descripción de los hechos
La sociedad consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 253.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Consideración de distintos elementos energéticos a efectos del cómputo del elemento tributario potencia instalada para el cálculo de la cuota.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 253.3 de la sección primera la actividad industrial relativa a la «Fabricación de pinturas, barnices y lacas», el cual tiene asignada una cuota municipal de 17’669756 euros por kilowatio de potencia.Dicho elemento tributario viene regulado en la letra A) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción, en los siguientes términos:
«A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.».
Lo que determina si la potencia instalada de un concreto elemento energético debe ser computada o no como tal elemento tributario a efectos del cálculode la cuota correspondiente, es si aquel está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción.
2º) De todo lo expuesto se deduce que debe computarse como potencia instalada la potencia de naturaleza eléctrica o mecánica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, con independencia de que el elemento energético se halle anclado al suelo o se trate de maquinaria desplazable y que figure en la ficha técnica correspondiente a cada uno de dichos elementos, afectos directamente al proceso productivo.
En sentido contrario a lo expuesto, se deduce, igualmente, que no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a los siguientes elementos:
– Aquellos que no estén afectos al equipo industrial.
– Aquellos que no funcionen con electricidad o mecánicamente.
– Aquellos que no estén directamente afectos a la producción.
Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, a efectos de determinar la potencia instalada, excluye una serie de elementos que, aun siendo de naturaleza eléctrica o mecánica e interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
La misma regla 14ª.1.A) dispone a continuación que tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
3º) Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que, a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario «potencia instalada» para el cálculo de la cuota del epígrafe 253.3 de la sección primera de las Tarifas, («Fabricación de pinturas, barnices y lacas»), esta no debe resolverse de manera genérica sino atendiendo a las circunstancias concretas de desarrollo de la actividad.
De esta forma, deberán computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial en cuestión, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y que resulten indispensables para que este se lleve a cabo.
Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que este se lleve a cabo.
Por tanto, si, como manifiesta la sociedad consultante, los elementos energéticos citados en el correspondiente escrito (los que intervienen una vez terminado el producto, denominados robots, así como los dedicados a acondicionamiento ambiental y para la reducción de la contaminación del aire) no son imprescindibles para el normal desarrollo del proceso productivo aunque sean de naturaleza eléctrica o mecánica no serán computables. A título de ejemplo, si el elemento energético correspondiente a la climatización no es imprescindible para el normal desarrollo del proceso productivo por no ser necesario para que el producto final alcance o mantenga determinadas cualidades, se considera que no está directamente afecto a la producción de que se trate, y, por consiguiente, la potencia instalada correspondiente a dicho elemento no será computada, al no hallarse directamente afecto a la producción de pinturas, barnices y lacas.
En cuanto a la maquinaria empleada en el almacenamiento de materias primas y productos semielaborados (agitadores EEX, bombas, manipuladores de sacos y vibradores), en la medida en que tales elementos no se empleen en la preparación de las materias primas para su posterior procesamiento industrial, no será computada, por las razones expuestas anteriormente.
En cambio, si la citada maquinaria (agitadores EEX, bombas, manipuladores de sacos y vibradores) fuese utilizada para someter las materias primas y los productos semielaborados a un proceso de preparación de las mismas (homogeneización, trituración, licuación, etc.) o en labores de apoyo a dicho proceso, que resulte necesario para que las materias primas adquieran determinadas cualidades para un ulterior procesamiento y garantizar la calidad del producto final, dicha maquinaria sí deberá computarse, por entender que se halla directamente afecta a la producción.
Por lo que se refiere a la maquinaria empleada para el trasvase de la materia prima (bombas, sopladores, etc.) el cómputo de su potencia instalada dependerá de la afectación concreta que tenga dicha maquinaria en el equipo industrial.
Por el contrario, si la citada maquinaria se utiliza como un mero elemento de transporte, sin intervenir en ninguna fase de la producción o en algún aspecto de la misma (por ejemplo: incorporando la materia prima al proceso productivo, concatenando distintas fases de la producción, realizando labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril, etc.), la potencia correspondiente no se computará a los mismos efectos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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