Datos de la consulta
- Consulta nº: V1184-17
- Fecha: 18/05/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: regla 14ª.1.A) y F) (Instrucción).
Descripción de los hechos
La sociedad dispone de tres bodegas destinadas a almacenaje de jamones.
Cuestión planteada
Consideración de las referidas bodegas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) En la regla 14ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regulan algunos de los elementos tributarios, se señala, en el apartado 1, letra A), en relación al elemento tributario «potencia instalada», lo siguiente:
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria».
En la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª se regula el elemento tributario «superficie de los locales», estableciendo al respecto lo siguiente:
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:
5º. El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases.
c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
2º) El Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos (BOE 18-6-14), tiene por objeto la regulación de las citadas materias elaboradas y comercializadas en España (artículos 1 y 2) conforme a las disposiciones dictadas en distintos Reglamentos de la Unión Europea.
El artículo 3 de dicha disposición normativa incluye, entre ciertas definiciones, el proceso de curado-madurado (letra n)) como el «Tratamiento de curado con posterior desecación en condiciones ambientales adecuadas para provocar, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los procesos naturales de fermentación o enzimáticos necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas características y que garantice su estabilidad durante el proceso de comercialización, dando lugar a lo que tradicionalmente se conoce como derivado cárnico curado».
El artículo 9 define a los derivados cárnicos no tratados por el calor como «aquellos que, definidos en el artículo 3, letra a), son elaborados con carnes o carnes y grasa, así como otros productos alimenticios, en cuya fabricación no han sufrido ningún tratamiento o bien, han sido sometidos a un proceso de curado-maduración, acompañado o no de fermentación, de oreo, de marinado-adobado u otro proceso tecnológico no térmico, suficiente para conferirles las características organolépticas propias».
Entre los productos que se someten a un proceso de salazón y de curado-maduración, relacionados en el artículo 11 de dicha disposición reglamentaria, se encuentra en el apartado 2,a).1º, el jamón y paleta o jamón y paleta curados, los cuales «Son los productos elaborados con la extremidad posterior y anterior del cerdo, respectivamente, que se han sometido, con carácter general, a un proceso de salazón, acompañado eventualmente de adición de especias, condimentos y aditivos, lavado, reposo o postsalado y maduración y secado durante el tiempo suficiente para conferirle las características organolépticas propias».
3º) Según manifiesta la sociedad consultante ésta dispone de tres bodegas, al parecer, destinadas al almacenaje de jamones una vez finalizado el proceso productivo, las cuales requieren unas condiciones especiales de temperatura y humedad que permitan que se conserven en buenas condiciones para su venta, perdiendo el mínimo peso y humedad antes de ser enviados al cliente.
Pues bien, en la medida en que en las citadas bodegas se lleve a cabo la fase consistente en la maduración-curación o envejecimiento de los jamones, aportando características propias y añadiendo, en definitiva, valor al producto, culminando el proceso de producción de los citados jamones, se considera que los elementos energéticos de naturaleza eléctrica o mecánica se hallan directamente afectos al equipo industrial.
Por consiguiente, dichos elementos de naturaleza eléctrica o mecánica deberán ser tenidos en cuenta para hallar la cuota correspondiente a dicha actividad.
En este caso, y de igual manera habrá de computarse la superficie correspondiente a las referidas bodegas, conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, sin que le sea de aplicación la reducción del 55 por 100 de la superficie correspondiente a los almacenes y depósitos de todas clases.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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