Datos de la consulta
- Consulta nº: V1247-22 –
- Fecha: 06/06/2022
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 843.9 y 982.5, grupo 845, sección primera (Tarifas); reglas 5ª, 6ª, 10ª, 12ª y 14ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La Entidad consultante ejerce la actividad principal de organización y celebración de loterías y apuestas deportivas, dada de alta en el epígrafe 982.5 de la sección primera de las Tarifas.
Además, por la prestación de servicios informáticos a otra entidad con los mismos recursos materiales y humanos que dispone para apoyo de su actividad principal se encuentra dada de alta en el epígrafe 843.9 de la sección primera.
Dichas actividades son realizadas en dos edificios ubicados en el municipio de Madrid.
Cuestión planteada
A efectos del cómputo del elemento tributario de superficie, se desea saber cómo debe imputarse la superficie de cada edificio a cada una de las actividades gravadas.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera las siguientes actividades:
– En el epígrafe 843.9, «Otros servicios técnicos n.c.o.p.», cuya cuota es, exclusivamente, de ámbito municipal de 265’62 euros.
– En el grupo 845, «Explotación electrónica por cuenta de terceros», que, según nota, comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. El citado grupo 845 tiene asignada una cuota mínima municipal de 202’17 euros.
– En el epígrafe 982.5, «Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos», el cual tiene señalada las tres clases de cuotas, mínima municipal, provincial y nacional, manifestando la Entidad consultante que ha formulado la opción de tributar por cuota nacional.
2º) El apartado 2.A).c) de la regla 5ª de la Instrucción establece que el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando estas se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, entendiendo que se prestan en local determinado las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento, señalando en el último párrafo que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere la citada letra A) se entienden realizadas en los locales correspondientes.
La regla 6ª define en el apartado 1 el concepto de local, a efectos del impuesto, como las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.En el apartado 2 de dicha regla 6ª se indican distintos supuestos en los que, a efectos de lo dispuesto en la regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se consideran locales separados:
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.
3º) La regla 10ª regula el régimen de las cuotas mínimas municipales, disponiendo en el apartado 1 que estas son las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa en las Tarifas de cuotas provinciales o cuotas nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.
La regla 12ª, a su vez, define las cuotas nacionales como las que con tal denominación aparecen expresamente señaladas en las Tarifas; y el pago de estas cuotas faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna.
4º) De acuerdo con lo previsto en la nota común de la sección primera de las Tarifas y en la Base Cuarta del artículo 85, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), las cuotas consignadas en dicha sección primera se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, calculado conforme a las normas reguladas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
En la citada regla 14ª.1.F), letras a) y b), se establece que se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la Instrucción, tomándose a efectos del cómputo de su superficie la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
Por otra parte, en las letras f), g) y h) se señala lo siguiente:
g) Para calcular las cuotas provinciales y nacionales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la regla 10ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).
5º) De todo lo expuesto, en relación con el caso planteado, se deduce lo siguiente:
A) En primer lugar, según doctrina reiterada por la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y por este Centro Directivo, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
La actividad consistente en prestaciones de servicios informáticos a terceros se encuentra clasificada en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, «Explotación electrónica por cuenta de terceros».
Por consiguiente, si las prestaciones de servicios técnicos a terceros son exclusivamente de carácter informático, la Entidad consultante debe figurar dada de alta en la matrícula del impuesto en el grupo 845, en lugar del epígrafe 843.9, «Otros servicios técnicos n.c.o.p.», en el que según indica en el correspondiente escrito se encuentra en la actualidad matriculada.
No obstante, si además de los citados servicios informáticos presta a terceros otros servicios de distinta naturaleza (v.g: servicios jurídicos o servicios financieros), la Entidad consultante quedará obligada a darse de alta en la matrícula y tributar por tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva.
B) En segundo lugar, y por lo que se refiere al cómputo de la superficie de los dos locales donde se realizan ambas actividades, cabe hacer las siguientes consideraciones:
– De los dos edificios que se encuentran destinados tanto para la prestación de servicios informáticos a terceros clasificada en el grupo 845 de la sección primera como para la realización de tareas informáticas de apoyo a la actividad del epígrafe 982.5 de la sección primera, deberá determinarse qué superficie de cada edificio se imputa a una u otra actividad, a efectos de establecer la tributación correspondiente a cada una de ellas.
Según parece desprenderse del escrito de esa Entidad, en cada uno de los edificios se realizan ambas actividades indistintamente, no pudiendo determinar cuál es la superficie imputable directamente a cada una de ellas, a efectos de su cómputo según las normas del primer inciso de la regla 14ª.1.F),f) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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