Datos de la consulta
- Consulta nº: V1280-22 –
- Fecha: 06/06/2022
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA: LIVA 37/1992, arts. 124, 125, 126, 127.Orden HFP/1335/2021, arts. 1, 2.RIRPF RD 439/2007, art. 35RIVA RD 1624/1992, art. 46TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Descripción de los hechos
La consultante ejerce una actividad agrícola dedicada al cultivo de uva, facturando un importe anual de 25.000 euros.
Además, presta servicios de enóloga al sector viticultor.
Cuestión planteada
1ª Si está obligada a darse de alta en el IAE por los servicios como enóloga.
2ª Regímenes de tributación en el IVA.
3ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.
Contestación completa
1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) dispone que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
En el apartado 2 del citado artículo 78 se señala que «Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.».
En consecuencia, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen.
La exclusión del ámbito de aplicación del IAE en relación con las actividades agrícolas se refiere a todas las operaciones propias de su ejercicio, entre las que se encuentran la adquisición (incluye la importación) de las materias primas que se integren en el proceso productivo, la venta al por mayor (incluida la exportación) y la venta al por menor de los productos obtenidos de las explotaciones agrícolas y, en lo relativo a dichas ventas, siempre que estas las realicen los titulares de la actividad en los respectivos lugares en que hayan obtenidos sus propios productos.
El artículo 79.1 del TRLRHL completa el ámbito de aplicación del impuesto:
«Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del IAE, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 8ª de la citada Instrucción establece que «Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.».
Por último, el artículo 2.2 del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, define la actividad de enólogo de la siguiente manera:
«Los enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de los productos elaborados y su almacenaje, gestión y conservación. Asimismo, se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la viticultura y enología.»
Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta:
Si la venta de la uva se efectúa fuera de la explotación, se trata de una actividad económica sujeta al IAE que deberá clasificarse en el epígrafe 612.3 de la sección primera de las Tarifas «Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas».
– La prestación de servicios como enóloga a empresas del sector viticultor es una actividad económica sujeta al IAE y, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, la consultante estará obligada a presentar declaración de alta por el ejercicio de dicha actividad.
En cuanto a la clasificación, se trata de una actividad que no se encuentra recogida en un epígrafe o grupo específico de las Tarifas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, la consultante deberá darse de alta en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas del IAE «Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p.».
2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- Según la contestación formulada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la consultante, como enóloga, debería de darse de alta en una actividad profesional del Impuesto sobre Actividades Económicas.
«el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que
«el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.».
Por otro lado, el artículo 126, apartado dos, número 4º de la Ley 37/1992, declara lo siguiente:
«Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
(..)
4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.
(…).»
El artículo 127 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
«Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utiliza dos en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados ex cediera del 20 por ciento del volumen total de operacion es de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.».
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1º. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2º. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3º. La cría, guarda y engorde de animales.
4º. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5º. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
6º. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7º. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8º. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.».
En consecuencia con lo anterior, a dichas prestaciones de servicios no les resultaría de aplicación el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca constituirá un sector diferenciado respecto de cualesquiera otras actividades realizadas por la consultante. Luego en el caso planteado, a la consultante sí le es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para la actividad de explotación agrícola consultada, salvo renuncia a dicho régimen, tributando por el régimen general del Impuesto por su actividad profesional como enóloga.
3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de este Impuesto, la consultante desarrolla dos actividades económicas, una la actividad agrícola dedicada a al cultivo de la uva y otra, una actividad profesional de enóloga.
La segunda de estas actividades no puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, al no estar la misma entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método, definidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre).
Por lo que se refiere a la actividad agrícola, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, al disponer:
«Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.».
Por tanto, la actividad agrícola, dada la incompatibilidad existente de la estimación objetiva con la estimación directa, tampoco podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
En consecuencia, la consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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