Datos de la consulta
- Consulta nº: V1573-17
- Fecha: 19/06/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Arts. 6, 17, 27.RIRPF, RD 439/2007, Art. 95.RD Leg. 1175/1990, Tarifas.
Descripción de los hechos
La consultante ayuda a un familiar (una tía en Cuba, propietaria de un apartamento que alquila, con licencia para ejercer dicha actividad económica y que tributa en Cuba por tal actividad) a conseguir clientes de agencias extranjeras. Manifiesta que por esta labor de intermediación no gana nada.
Cuestión planteada
Si debe darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Implicaciones en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital».
En cuanto a los rendimientos íntegros del trabajo, el artículo 17.1 de la LIRPF define los mismos como «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas». Asimismo, según el apartado 2 de dicho artículo, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial».
En lo referente a las actividades económicas, el artículo 27 de la LIRPF, en su apartado 1, establece:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Asimismo, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en su apartado 2. b). 2º, otorga la consideración de rendimientos profesionales a los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales «los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato».
A ello añade que «por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales».
En el presente caso, al no indicarlo en su escrito, se parte del planteamiento de que la consultante no viene ejerciendo una actividad económica en la que procediera incluir la labor de intermediación por la que consulta.
Tomando este planteamiento como punto de partida, el artículo 6.1 de la LIRPF, como se ha visto anteriormente, configura el hecho imponible del Impuesto como la obtención de renta por el contribuyente y, en su apartado 5, determina que «se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital».
Conforme los preceptos expuestos, procedería otorgar la calificación de rendimientos del trabajo a los que se pudieran percibir por la labor de ayuda desarrollada por la consultante.
Ahora bien, si se prueba la gratuidad de esa labor, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.5 comportaría la inexistencia de rendimiento alguno que computar.
Finalmente, por lo que se refiere a la prueba de la gratuidad, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa», correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En la regla 3ª de la Instrucción se definen las actividades económicas sujetas al IAE, estableciendo en el apartado 1 que «Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico.
A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En el apartado 3 de la misma regla 3ª se señala que «Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (actualmente artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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