Datos de la consulta
- Consulta nº: V2401-17
- Fecha: 21/09/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 2ª (Instrucción), Agrupación 67 y epígrafe 677.9 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
Actividad consistente en la preparación de alimentos para consumir en el propio establecimiento, para llevar y para su reparto a domicilio.
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde debe clasificar la actividad de preparación y elaboración de alimentos para ser consumidos en el propio establecimiento, para llevar, y para el reparto a domicilio. También se pregunta si, al ser una persona física, está exenta del impuesto.
Contestación completa
Como resulta de la regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De este precepto se desprenden, entre otras, las siguientes conclusiones:
a) Que la tributación se verifica por cada una de las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo.
b) Que es irrelevante a los efectos de la sujeción a dicha tributación que la actividad económica ejercitada esté o no específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto.
Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado, resulta que en este supuesto se ejercen dos actividades económicas diferenciadas, a saber: de un lado, el cocinado, preparación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del establecimiento de elaboración, y de otro, la prestación de servicios de alimentación en dicho establecimiento de elaboración.
Cada una de estas actividades tiene un tratamiento independiente y diferenciado en las Tarifas, lo cual obliga al sujeto pasivo ejerciente a darse de alta en ambas; en relación a la elaboración y venta de dichos alimentos para ser consumidos fuera del establecimiento de preparación mediante lo que se entiende comida para llevar o bien para el reparto a domicilio, en el epígrafe 677.9 «Otros servicios de alimentación propios de la restauración» de la sección primera de las Tarifas, y, además, en relación a los servicios de alimentación que presta al público en ese mismo establecimiento, en la rúbrica de la Agrupación 67 de la sección primera de las Tarifas que corresponda según la categoría del establecimiento.
A este respecto, procede indicar que la competencia relativa a la asignación de categorías a los establecimientos en los que se prestan servicios de alimentación corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas dentro de su ámbito territorial.
No obstante, y dado que la consultante es una persona física, le será de aplicación la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la cual, están exentas del impuesto las personas físicas residentes por la totalidad de las actividades empresariales, profesionales o artísticas que realicen.
Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento las obligaciones censales.
Así, el artículo 14.3 de este Reglamento dispone que «en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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