Datos de la consulta
- Consulta nº: V2404-17
- Fecha: 21/09/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 859 y epígrafe 855.9, sección primera (Tarifas); regla 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La mercantil tiene como actividad principal el arrendamiento y subarrendamiento, en algunos casos con opción de compra, de semirremolques industriales empleados en el sector del transporte: frigos, lonas y portacontenedores.
Dada la naturaleza de los vehículos en cuestión, estos no se encuentran provistos de motor para su tracción autónoma, ya que se mueven siempre arrastrados por una cabeza tractora independiente, propiedad y de uso exclusivo del arrendatario.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
De conformidad con lo establecido por este Centro Directivo en reiteradas consultas tributarias, la clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan éstas para sus titulares.
Así, las actividades objeto de la presente consulta se clasificarán en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, en función de la verdadera naturaleza del servicio prestado por el titular de las mismas y del tipo de medios de transporte o maquinaria o elementos afectos a las mismas.
2º) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define en las letras A y C del Anexo II, los siguientes vehículos:
Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.
Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa.
Frigorífico: Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el interior de la caja y mantenerla después de manera permanente en unos valores determinados.
Porta-contenedores: Vehículo construido para el transporte de contenedores mediante dispositivos expresamente adecuados para la sujeción de éstos.
Por otra parte, vehículo es el aparato apto para circular por las vías o terrenos referidos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
3º) El arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles constituye una actividad que se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas clasificada en la agrupación 85, «Alquiler de bienes muebles», de la sección primera de las Tarifas del citado Impuesto.
Ello no obstante, el arrendamiento y subarrendamiento de remolques y semirremolques utilizados en el sector del transporte es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto, por lo que, según lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, procederá su clasificación en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y deberán tributar por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 855 de la sección primera las prestaciones de servicios de «Alquiler de otros medios de transporte».
Dentro de dicho grupo 855, el epígrafe 855.9 recoge el «Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p».
En la nota común a los grupos 851, 852 y 855 se dispone que «Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100».
La actividad de arrendamiento y subarrendamiento de remolques y semirremolques utilizados en el sector del transporte, tales como frigoríficos y portacontenedores, se clasifica en el epígrafe 855.9 de la sección primera de las Tarifas, «Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p».
Por lo que se refiere al arrendamiento de otros elementos utilizados en el sector de transporte como el que hace referencia la consultante (lonas), dicha actividad se clasifica en el grupo 859 de la sección primera, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)», ya que en su nota se especifica que dicho grupo comprende el alquiler (con o sin opción a compra y como servicio especializado) de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación «Alquiler de bienes muebles» (85), tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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