Datos de la consulta
- Consulta nº: V2673-17
- Fecha: 20/10/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. grupo 912, sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante realiza la actividad de conservación del espacio natural y del medio ambiente, a través de la realización de desbroce, mantenimiento y limpieza de fincas rusticas, servicios prestados exclusivamente a terceros.
Cuestión planteada
Desea saber si está correctamente clasificado en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas, «Servicios agrícolas y ganaderos».
Contestación completa
1) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dispone:
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por dicho impuesto.
Esta exclusión del ámbito de aplicación debe entenderse referida no solo a la actividad forestal propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la limpieza de montes, desbroces, cuya finalidad sea la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación forestal y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros.
Por el contrario, cuando dichas actividades forestales o actividades derivadas de la misma se realicen para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad forestal propiamente dicha, las mismas quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del TRLRHL.
En la nota adjunta a dicho grupo se señala que el mismo «comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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