Datos de la consulta
- Consulta nº: 450
- Fecha: 4 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupos 661 y 662, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio mixto o integrado.
Cuestión planteada
El consultante desea saber lo siguiente:
1º. Qué requisitos deben concurrir en el ejercicio de una actividad de comercio al por menor en establecimiento permanente para poder encuadrarla dentro del Epígrafe 662.2
de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. Si sería aplicable el referido epígrafe a un establecimiento que se dedique a la venta al por menor de artículos de decoración, prendas de vestir, alfombras, bisutería, platería, muebles, etc.
Contestación
Por lo que se refiere a la clasificación dentro de las Tarifas del impuesto de la actividad realizada por un establecimiento que comercialice una diversidad de artículos como los reseñados en el escrito, es preciso señalar que debido a los términos tan amplios en los que aparece formulada la consulta no pueden extraerse conclusiones válidas que permitan facilitar una respuesta concreta.
Así, nada se especifica en el escrito acerca del contenido material de la actividad desarrollada en dicho establecimiento de venta, pudiendo resultar aplicable, siempre que se trate de comercio mixto o integrado según lo indicado en el punto 1º anterior, el Grupo 661 de la Sección
1ª de las Tarifas que clasifica la actividad de «comercio mixto o integrado en grandes superficies» en el que se distinguen tres supuestos distintos, comercio en grandes almacenes (Epígrafe 661.1); comercio en hipermercados
(Epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares
(Epígrafe 661.3); o bien el Grupo 662, también de la Sección
1ª que clasifica el «comercio mixto o integrado al por menor»
en el que se contienen, por un lado, el comercio en economatos y cooperativas de consumo (Epígrafe 662.1), y por otro, el comercio en otro tipo de establecimientos distintos de los anteriores (Epígrafe 662.2).
La clasificación en uno u otro de los epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, por lo que respecta al Grupo 661, en cada uno de los tres epígrafes del mismo se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado»
y «almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda de las recogidas en los epígrafes de referencia.
En el supuesto de que el establecimiento al que se refiere el consultante no coincida con la descripción de las actividades contenidas en los anteriores epígrafes, ni se trate de un economato o cooperativa de consumo, procedería incluir, en su caso, la mencionada actividad de venta en el referido Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 434 sobre tributación del Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª.
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