Datos de la consulta
- Consulta nº: 451
- Fecha: 14 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 86.1, 88, 89, 124 y Disp. Trans.
3ª.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.B).e).
TARIFAS:
Epígrafe 615.3 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por mayor de artículos de cuchillería.
Cuestión planteada
El consultante, que ejerce la actividad de comercio al por mayor de cuchillos y navajas, sin disponer de establecimiento, desea saber si la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas es la adecuada al rendimiento económico obtenido, teniendo en cuenta asimismo su inferior contribución en años anteriores por Licencia Fiscal.
Contestación
En el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se contienen las bases relativas a la fijación de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, de las cuales y en relación con los aspectos sobre los que versa la presente consulta, procede transcribir las siguientes:
«Primera. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Cuarta. Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá
en cuenta, además de lo previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.»
Por otra parte, las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas, cuando tengan carácter municipal, podrán verse afectadas por:
– El coeficiente y el índice que el Ayuntamiento respectivo establezca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la citada Ley 39/1988.
– El recargo provincial que establezca la Diputación Provincial, de conformidad con lo previsto en el artículo 124
de la misma Ley.
Asimismo, procede señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas, al que el consultante se encuentra sujeto por el ejercicio de la actividad de comercio al por mayor de cuchillos y navajas, ha entrado en vigor el 1 de enero de 1992 y ha sustituido no solamente a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, sino también a otros tributos locales como los Impuestos Municipales sobre la Radicación y la Publicidad.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, a este respecto, que tal sustitución no equivale a una mera traslación de normas y conceptos. Por ello, de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas no se derivan necesariamente unas cargas tributarias coincidentes cuantitativamente con las imputables a los sujetos pasivos por alguno o varios de los tributos locales referidos y no exigibles a partir de la mencionada fecha (1-1-92).
Pues bien, la actividad de comercio al por mayor de cuchillos y navajas, ejercida por el consultante, se encuentra clasificada en el Epígrafe 615.3 de la Sección 1ª
de las Tarifas, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre. Y según lo expuesto, de conformidad asimismo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B).e) de la Instrucción, dado que el consultante no dispone de establecimiento, la deuda tributaria que le es imputable por el impuesto y en lo que se refiere a un solo Municipio estará
integrada por:
– La cuota mínima municipal, compuesta en este caso
únicamente por la cuota asignada en el epígrafe referido, e incrementada por el coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988 si lo hubiese establecido el Ayuntamiento.
– El recargo provincial, si lo hubiese establecido la Diputación Provincial conforme a lo previsto en el artículo
124 de la Ley 39/1988.
El importe de la deuda tributaria así determinado, aun cuando resulte de una cuantía superior a la que al consultante le era imputable por Licencia Fiscal y por la misma actividad, se ajusta a lo preceptuado en las citadas bases y en las restantes disposiciones legales, teniendo en cuenta que:
a) El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio de la actividad (en las circunstancias previstas en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con independencia de la obtención o no de beneficio económico. El rendimiento económico no es el objeto de imposición de este tributo local, sino que lo es de otras figuras impositivas.
b) La expresión «beneficio medio presunto», contenida en la Base Cuarta reseñada, nada tiene que ver con una concepción contable del beneficio, sino que hace referencia al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.
c) El límite que se establece en la misma Base Cuarta, 15
por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no se refiere al caso de un sujeto pasivo en particular, sino a un sector en su conjunto.
Por último, en relación a la citada Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, y en lo que se refiere a los supuestos en los que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas excedan del 15 por 100 del beneficio medio presunto de las actividades gravadas, cabe indicar que el Tribunal Supremo
(Sala Tercera, Sección 2ª), en su sentencia de 2 de julio de
1992, ha señalado que, precisamente, por tratarse de un beneficio medio y presunto, hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior (o inferior) al 15 por 100 de aquéllos, sin que por ello la aplicación de las Tarifas, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, suponga transgresión de la delegación legislativa contenida en las bases del artículo 86. 1 de la Ley 39/1988, concretamente en la Base Cuarta.
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