Datos de la consulta
- Consulta nº: 504
- Fecha: 22 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.1,86.1 y Disp.Trans. 3ª.2R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 961 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Colaboraciones periodísticas: Beneficios fiscales y
clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si las colaboraciones literarias y gráficas en periódicos y revistas, incluso revistas de empresa y otras publicaciones están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas al igual que sucede con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Conviene aclarar con carácter previo que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, esto es, básicamente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación de las mismas. En consecuencia, para determinar si una actividad concreta está o no exenta de tributar por el mencionado impuesto deberá acudirse a lo dispuesto por las citadas normas y no a lo que establezca la normativa propia de otros impuestos como puede ser el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Una vez sentado lo anterior cabe indicar que los beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas serán:
1º. Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º. Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que a los periodistas que realizan colaboraciones en periódicos, revistas y otras publicaciones no puede aplicarseles Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serles de aplicación.
En segundo lugar y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, el artículo 83.1 de la misma no contempla ninguna que pueda ser de aplicación a dichos periodistas por la actividad objeto de la presente consulta.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley
39/1988, puesto que tales profesionales no gozan, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio tributario en las Licencias Fiscales.
En conclusión, los servicios prestados por los colaboradores literarios y gráficos están sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas y no gozan de ningún beneficio fiscal, debiendo clasificarse en el Grupo 861 de la Sección
2ª de las Tarifas del Impuesto.
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