Datos de la consulta
- Consulta nº: 559
- Fecha: 4 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Grupo 899 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Actividades realizadas por hombres-rana.
Cuestión planteada
El consultante, que proyecta iniciar la realización de trabajos propios de hombre-rana o buzo, desea saber la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del impuesto.
Contestación
La actividad desempeñada por bombres-rana o buzos no se encuentra recogida de forma expresa en ninguna de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por cl Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
Lo anterior significa que deberá
aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la referida Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas del impuesto. De la aplicación del procedimiento indicado al caso concreto aquí planteado, resulta que la actividad propia de los hombres-tana o buzos, debe clasificarse, de forma provisional y de acuerdo con su naturaleza en el Grupo 899 de la Sección 2ª de las Tarifas que comprende a «otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división.»
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