Datos de la consulta
- Consulta nº: 592
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.3.
TARIFAS:
Grupo 887 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Prestación de servicios como esteticista en el domicilio particular del sujeto pasivo: clasificación de dicha actividad como profesional o empresarial.
Cuestión planteada
Clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la prestación de servicios como Esteticista en el domicilio particular del sujeto pasivo.
Contestación
En relación a la cuestión planteada cabe formular la siguiente respuesta:
Aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, a priori, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional esteticista quien actuando por cuenta propia
(art. 80.1 Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate.
Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de esteticista se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del esteticista.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de esteticista, se está
ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una peluquería, salón de belleza, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del esteticista, habrá
desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante, la circunstancia puramente anecdótica de que la actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este
último caso en virtud de cualquier título, ya que en uno y otro supuesto se estaría, en todo caso, ante un local a efectos del impuesto, y ello según especifica el apartado 3
de la Regla 6ª de la Instrucción pata la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
En concreto, y según se desprende de la cuestión planteada, se está
ante una situación en la que una persona física desarrolla por cuenta propia y a título individual y personal, la actividad de esteticista en su domicilio particular, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial. En tal caso, el sujeto pasivo consultante debe matricularse y tributar por el Grupo 887 («Maquilladores y Esteticistas», de la Sección 2ª («Actividades Profesionales»)
de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el antes citado Real Decreto Legislativo 1175/1990.
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