Datos de la consulta
- Consulta nº: 600
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y Disp. Trans.
3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2.A) y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Gestión de derechos de propiedad intelectual. Sujeción al impuesto. Clasificación. Ambito territorial.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, carente de
ánimo de lucro, que opera conforme a lo previsto en el Título IV de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuyo objetivo es la gestión de derechos de propiedad intelectual, desea saber si está
obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, desea saber porqué rúbrica de los Tarifas y el
ámbito territorial cubierto, teniendo en cuenta que dispone de un establecimiento en Madrid pero actúa en todo el territorio nacional.
Contestación
1º. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas
«está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible Con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, as¡ como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dar lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa>.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificas.
La delimitación de este
ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley
39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o Servicios».
2º. Las exenciones previstas del Impuesto sobre Actividades Económicas son:
a) Las establecidas en los Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
b) Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
c) Las vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
3º. En relación al lugar de realización de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Regla 5ª.2.A).c) de su Instrucción se establece que las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento, se entienden ejercidas en el término municipal en el que radica el establecimiento.
Asimismo se señala en la letra A) de la referida Regla de la Instrucción, en su último párrafo, que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere tal letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
4º. De todo lo anteriormente expuesto se concluye para el caso planteado en la presente consulta que la Entidad consultante, por la prestación de servicios de gestión de los derechos de propiedad intelectual:
a) Está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) A ella no le es de aplicación ninguna exención del impuesto.
c) Está
obligada a contribuir por el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990), relativo a otros servicios independientes no clasificados en otra parte y en el que deben de clasificarse los servicios de gestión referidos por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción del impuesto para los supuestos de clasificación de actividades no especificadas en las Tarifas, cual es el caso de la actividad cuestionada.
Y a este respecto cabe indicar:
– Que la obligación de tributación por el impuesto es consecuencia del ejercicio de la actividad gravada pero no de la mera capacidad de la Entidad para su ejercicio.
– Que el reparto, entre sus titulares, de los derechos recaudados no supone una actividad diferenciada, sino que ello se halla comprendido entre las actuaciones incluidas en la rúbrica anteriormente indicada.
– Que la Entidad deber satisfacer la cuota relativa a la actividad y correspondiente al municipio en el que esté
radicado el establecimiento desde el que presta sus servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios del territorio nacional en los que no disponga de local, aunque en los mismos realice prestaciones de servicios.
– Que la pertinente declaración de alta deber ser presentada en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de la actividad (municipio en el que radica el establecimiento de la Entidad), según se determina en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar asimismo, en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real
Decreto 1172/1991, así como en las normas concordantes.
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