Datos de la consulta
- Consulta nº: 615
- Fecha: 16 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.l.A).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Elemento tributario potencia instalada.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si es de aplicación a los transformadores de energía eléctrica que alimentan a los hornos eléctricos en la actividad de siderurgia no integral lo dispuesto en el párrafo 2º de la Regla 14ª.1.A), relativa al elemento tributario potencia instalada, y, en consecuencia, la potencia de dichos transformadores no es computable a efectos de mencionado elemento tributario.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que la potencia instalada es un elemento tributario sobradamente conocido que venía siendo aplicado ya en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, y que se aplica con igual significación en orden a la cuantificación de las cuotas correspondientes a la mayor parte de las actividades fabriles clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
El régimen jurídico de este elemento tributario se encuentra recogido en la letra A) de la Regla l4ª.l de la Instrucción y su formulación es parecida a la configuración del mismo en la antes citada Licencia Fiscal, incluyendo no obstante, algún aspecto diferenciador en relación con la potencia instalada computable y no computable que es necesario examinar.
En efecto, por lo que se refiere a la potencia instalada computable, además de indicarse en el primer párrafo de la Regla 14ª.1.A) que será la suma de las potencias nominales, según normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial de naturaleza eléctrica o mecánica, se resalta, según se desprende, a sensu contrario, de lo dispuesto en el segundo párrafo del referido precepto, que dichos elementos energéticos para ser computables como potencia instalada deben estar «directamente afectos a la producción».
En cuanto a la potencia instalada no computable, la novedad consiste en la no consideración de la potencia correspondiente a los elementos de transformación y rectificación de energía eléctrica, circunstancia esta que cobra una especial significación en el ámbito de la siderurgia no integral, por cuanto que a la hora de la elaboración de las Tarifas se considera que la potencia de dichos elementos energéticos, dada su ausencia de afección a la producción, no debía ser computada a efectos del elemento tributario objeto de consulta.
Por ello, trasladando lo expuesto a la cuestión planteada y de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción, debe concluirse que no será
computable para el cálculo del elemento tributario potencia instalada la potencia de los transformadores de energía eléctrica utilizados en la actividad de siderurgia no integral.
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