Datos de la consulta
- Consulta nº: 619
- Fecha: 18 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86, 88, 89, 124 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2, 8ª, 10ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 843.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Tributación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, asociación sin ánimo de lucro, desea saber cuáles son las obligaciones tributarias que le corresponden por el Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que realiza, relacionadas con los residuos urbanos e industriales y entre las que se incluye la prestación de servicios de asesoramiento técnico en el tratamiento de los residuos.
Contestación
En las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la nota común a su Sección Primera se establece que, «de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción».
De otro lado, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley
39/1988 se prevén el coeficiente, índice y porcentaje de recargo provincial que en cada caso podrán aplicarse sobre las cuotas respectivas.
En la Regla 5ª de la Instrucción se determina, para los distintos casos, cuál es el lugar en el que a efectos del impuesto se consideran realizadas las actividades económicas. Y, en el supuesto de servicios, en general, siempre que los mismos se presten desde un establecimiento, se consideran prestados en el término municipal en el que esté situado el establecimiento Regla 5ª.2.A).c), teniendo en cuenta, además, que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A)
(de la Regla 5ª.2), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, en el caso planteado en la presente consulta cabe señalar que la Entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio (y no por la mera capacidad del ejercicio) de cualesquiera actividades siempre que para ello ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Con lo cual y puesto que la Entidad, dadas sus características subjetivas y sus previsibles actividades, no podrá ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto, está
obligada a contribuir por dicho tributo local y a presentar las correspondientes declaraciones de alta relativas a las actividades que realice.
A este respecto cabe indicar que sin perjuicio de que la Entidad (en cuyos estatutos se establecen sus fines pero no se detallan las actividades instrumentales para obtenerlos)
esté obligada a contribuir por la realización de otras actividades, en el caso de prestación de servicios de asesoramiento técnico en materia de tratamiento de residuos
(urbanos o industriales) deberá presentar la declaración o declaraciones de alta que procedan por el Epígrafe 943.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990), relativo a otros servicios técnicos no clasificados en otra parte y en el que deben de clasificarse dichos servicios de asesoramiento técnico por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades no especificadas en las Tarifas cual es el supuesto considerado.
Y las aludidas declaraciones de alta (por los servicios de asesoramiento técnico en materia de tratamiento de residuos) que la Entidad está obligada a presentar serán aquéllas relativas a cada establecimiento desde el que la propia Entidad preste los servicios, teniendo en cuenta que no está obligada a presentar declaraciones de alta (por la actividad que en este caso se está considerando, los servicios referidos) por aquellos municipios del territorio nacional en los que no disponga de local, aunque en los mismos realice las prestaciones de los mencionados servicios.
Por último, conviene señalar para los casos de actividades gravadas, en general, que realice la Entidad:
– Que la cuota de Tarifa estará integrada por la suma de la cuota asignada en la rúbrica clasificatoria y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice la actividad, valor que se determinará
con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción.
Y, además, cuando se trate de actividades a las que en las Tarifas del impuesto se les asignen cuotas municipales
(Regla 10ª de la Instrucción):
– Las cuotas de Tarifa, mínimas municipales, podrán ser afectadas por el coeficiente e índice respectivo, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, que haya establecido el Ayuntamiento correspondiente.
– Las deudas tributarias por d impuesto las integrarán, además de la cuota tributaria respectiva, el correspondiente recargo provincial previsto en el artículo 124 de la Ley
39/1988 cuando éste lo haya establecido la Diputación provincial.
Y en cualquier caso, las pertinentes declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán ser presentadas en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar Asimismo, en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991, así como en las normas concordantes.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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