Datos de la consulta
- Consulta nº: 685
- Fecha: 11 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 722 y 756 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Transporte de mercancías por carretera y agencia de transpones.
Cuestión planteada
El consultante, que prevé realizar la actividad de transporte de mercancías por carretera con vehículos propios, así como actuar en régimen de agencia de transportes en relación a otros transportistas, desea saber las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades por las que debe presentar declaración de alta.
Contestación
La actividad de transporte de mercancías por carretera se encuentra clasificada en el Grupo 722 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas
éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por otra parte, la actividad de intermediación del transporte, cual es el caso de las agencias de transportes, se halla clasificada en el Grupo 756 de la referida Sección
1ª de las Tarifas, relativo éste a actividades auxiliares y complementarías del transporte.
Por tanto, dadas las clasificaciones de las respectivas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª
de su Instrucción, el consultante, por el ejercicio de ambas actividades, transporte de mercancías por carretera y agencia de transportes, está obligado a contribuir por dicho tributo local y a presentar las correspondientes declaraciones de alta en los Grupos 722 y 756 (en su Epígrafe 756.1) de la Sección 1ª de las Tarifas, respectivamente.
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