Datos de la consulta
- Consulta nº: 711
- Fecha: 25 de noviembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 7ª.
TARIFAS:
Grupo 472 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación de un papel especial con el que posteriormente se elaboran los billetes de curso legal: clasificación.
Cuestión planteada
La Corporación Municipal consultante expone que en su correspondiente término municipal, la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre realiza una actividad consistente en la elaboración de un papel especial, dotado de un sistema de medidas de seguridad, a partir de una materia prima de borra de algodón, y posteriormente dicho papel se remite a otra rúbrica de la misma Sociedad, radicada en otro municipio, con el que se fabrican los billetes de curso legal actualmente en circulación. La citada Corporación desea saber la clasificación que corresponde a la actividad descrita realizada en su Municipio en el impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La actividad consistente en la fabricación de un tipo de papel especial, dotado de un sistema de medidas de seguridad, se encuentra clasificada en el Grupo 472 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende, de acuerdo con la nota adjunta al mismo, «la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados a máquina».
Cabe afirmar aquí que, con independencia de otras consideraciones, puesto que no se dispone de todos los datos relativos a las actividades realizadas por la entidad a la que se refiere la consulta, no seria posible aplicar al presente caso lo dispuesto en la Regla 7ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, en relación con la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación, en este caso, fabricación de papel por un lado y fabricación de billetes por otro, ya que incluso aunque ambos productos se integraran en un mismo proceso productivo se fabrican en locales distintos, como resulta evidente del hecho de que cada fábrica radique en un municipio diferente.
En consecuencia, la Fábrica Nacional de referencia estará
obligada a tributar por el Grupo 472 de la Sección 1ª antes indicado por el ejercicio de la actividad de fabricación de papel en el término municipal de la Corporación consultante, satisfaciendo íntegramente la cuota que corresponda y ello con independencia de otras actividades que pueda realizar, tales como la fabricación de billetes de curso legal, etc.
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