Datos de la consulta
- Consulta nº: 729
- Fecha: 1 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª
TARIFAS:
Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Restauración de artículos y elementos de madera.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber cuál es la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponde a la actividad de restauración de artículos y elementos de madera, tales como muebles, vigas, puertas, ventanas, etc., mediante el tratamiento de los mismos con diversos productos químicos, conforme al ámbito territorial en que se realice, número de obreros empleados, superficie de los locales afectos y cuantía de la facturación por el negocio.
Contestación
La restauración (por medios de actuación física o química) de artículos de mobiliario y de otros elementos de madera es una actividad que se encuentra clasificada en el Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, epígrafe relativo a la reparación de otros bienes de consumo no clasificados en otra parte.
Por tanto, la actividad de reparación (cualesquiera que sean el ámbito territorial en que se efectúe, el número de operarios empleados u otras circunstancias que en ella concurran) de los artículos y elementos de madera mencionados, muebles, ventanas, puertas, vigas y otros, se encuentra clasificada en la rúbrica antecitada de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto: Epígrafe 691.9.
Por otra parte, cabe indicar que los elementos tributarios (entre ellos el número de obreros y la superficie de los locales afectos), así como el número y ubicación de los locales desde donde se presten los respectivos servicios de reparación, o de otros locales afectos a la actividad en cuestión, son los que tendrán incidencia en la cuantificación de las correspondientes deudas tributarias por el referido tributo local, no teniéndola en ningún caso la magnitud económica del negocio del sujeto pasivo, conforme a lo establecido en las normas reguladoras del propio impuesto sobre Actividades Económicas.
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