Datos de la consulta
- Consulta nº: 811
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2.
TARIFAS:
Grupo 311 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto. Lugar de realización de las actividades profesionales. Elemento tributario superficie de los locales.
Cuestión planteada
El consultante manifiesta que en su condición de funcionario universitario realiza trabajos de investigación científica propios de su especialidad de ingeniería industrial a través de una entidad dependiente de su Universidad, que contrata con terceros la realización de dichos trabajos. En el ejercicio de su profesión investigadora no utiliza medios materiales y personales propios, sino que la mencionada entidad contratante los pone a su disposición y ésta se encarga de abonar tanto al consultante como a los colaboradores una parte del precio pactado por ella con terceros, ingresando el resto del precio en la Universidad de la que depende.
En relación con todo ello, el consultante desea saber si debe causar alta o no por el impuesto; además, en caso de que resulte obligado a formular alta por el impuesto, la rúbrica que clasifica la actividad en las Tarifas y si debería considerarse o no el elemento superficie.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Y el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988 establece, a propósito del carácter de las actividades, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Trasladando lo expuesto al caso planteado, resulta lo siguiente:
a) Si el consultante presta sus servicios profesionales a la Universidad o la entidad dependiente de ésta en régimen de dependencia laboral de igual forma que presta sus servicios como catedrático de la Universidad, resulta evidente que no está obligado a contribuir por el IAE ni a presentar declaración de alta en su matricula, por cuanto que en esas circunstancias no se produce el hecho imponible del tributo.
b) Si el consultante presta sus servicios profesionales por cuenta propia, sin vinculación laboral por los servicios de investigación con la Universidad o con la entidad dependiente de ésta o con terceras personas, y al margen de la relación laboral que mantiene con la Universidad en su calidad de catedrático de ésta, quedaría obligado por ello a contribuir por el IAE mediante declaración de alta en el Grupo 311 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por lo que se refiere a la superficie de los locales de la Universidad o entidad dependiente de ésta o incluso terceros donde se ejerce la actividad, debe indicarse que estamos en presencia de una prestación de servicios profesionales en la que no se tiene disponibilidad directa sobre elemento material alguno y en la que se entiende realizada la actividad en el término municipal donderadique el local (despacho u oficina abierta al público), en el caso de que disponga de local determinado, o bien, el término municipal donde tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, en el caso de que no disponga de local abierto al público, todo ello a tenor de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 de la Regla 5ª de la Instrucción del impuesto.
En cualquiera de los casos, el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio, tanto porque en éste radique el establecimiento desde el que se presta el servicio como porque en él tenga el domicilio fiscal el sujeto pasivo, siendo ésta, a su vez, la razón por la cual las actividades profesionales de la Sección
2ª de las Tarifas tiene asignadas, exclusivamente, cuota de clase municipal.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, tales como oficinas y despachos abiertos al público, incluido el propio domicilio del profesional sí en éste destina parte del mismo a su actividad. En consecuencia, no pueden tener, por la naturaleza de las actividades profesionales, tal consideración de establecimientos las superficies de la Universidad o de la entidad dependiente de ésta o, incluso, de un tercero, a los que el consultante presta sus servicios profesionales, y que éste utiliza para realizar las investigaciones científicas correspondientes. En dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo que presta sus servicios profesionales, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas, circunstancia que si concurre respecto de la Universidad o entidad dependiente de ésta, siendo aquélla o ésta a las que se debe imputar tal superficie.
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