Datos de la consulta
- Consulta nº: 828
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.C) y D).
TARIFAS:
Epígrafe 659.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Concepto de comercio al por mayor y al por menor.
Cuestión planteada
La Entidad consultante dedicada a la venta de equipos informáticos con destino a empresarios y profesionales para el ejercicio de sus actividades respectivas desea saber si dicho comercio tiene el carácter de mayorista o de minorista, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Los conceptos de comercio al por mayor y al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas vienen definidos en la Regla 4ª.2, letras C) y D), respectivamente, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, junto con éstas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Así, tiene la consideración de comercio al por mayor
(Regla 4ª.2.C)) el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato.c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Por el contrario, se considera comercio al por menor
(Regla 4ª.2.D)) el efectuado para el uso o consumo directo.
Expuesto lo anterior y trasladándolo al caso concreto planteado, cabe señalar que las operaciones de venta de equipos informáticos realizadas a empresarios y profesionales para que éstos los utilicen en el ejercicio de sus actividades respectivas deben considerarse como de comercio al por menor, ya que se efectúan para el uso o consumo directo. En consecuencia, la entidad consultante debe figurar clasificada por la actividad de referencia en el Epígrafe
659.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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