Datos de la consulta
- Consulta nº: 832
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 653.1, 653.2 y 653.3 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de muebles de cocina, artículos de barro y cerámica popular.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber por qué rubricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas está
obligada a tributar, por el ejercicio del comercio al por menor de artículos de barro, cerámica popular y muebles de cocina.
En este sentido desea saber, además, dado que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua «menaje»
significa muebles de una casa, si debe considerarse que el comercio al por menor de muebles de cocina está incluido en el Epígrafe 653.3 de la Sección 1ª de dichas Tarifas.
Contestación
En el Epígrafe 653.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad de comercio al por menor de muebles, pero, como se señala en la nota 1ª al mismo, excluyendo los de oficina y cocina.
Es el Epígrafe 653.2 de la misma Sección 1ª en donde se clasifica el comercio al por menor de muebles de cocina, tal y como se establece en la propia rúbrica.
Y, en el Epígrafe 653.3 de la referida Sección, se clasifica el comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno y regalo o reclamo, incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos.
En cuanto al contenido de este último Epígrafe considerado, teniendo en cuenta la nota 1ª añadida al mismo por el artículo 72.Uno.16ª de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la que se explícita aquél, en dicho epígrafe se incluyen, entre otros, artículos de mesa y cocina, así como utensilios de plástico, pero no muebles de cocina.
De otro lado, en relación al referido contenido, cabe indicar que si bien el término «menaje», inserto en la rúbrica, significa muebles de una casa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es claro que no debe entenderse en un sentido tan amplio del alusivo a toda clase de muebles de una casa, sino que, en relación al contexto de todas las rúbricas mencionadas (Epígrafes 653.1, 653.2 y
653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas) y según la delimitación de la citada nota 1ª al propio Epígrafe 653.3, se refiere exclusivamente a los artículos que de esa naturaleza se mencionan en dicha nota, tales como utensilios de plástico para el hogar y utensilios de mesa y cocina.
Por tanto, y según todo lo anteriormente expuesto, por el ejercicio del comercio al por menor de muebles de cocina, la Entidad consultante está obligada a tributar por el Epígrafe
653.2 de la Sección 1ª
de las Tarifas, y por el del comercio al por menor de artículos de barro y cerámica popular, por el Epígrafe 653.3 de la misma Sección 1ª, conforme a lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción.
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