Datos de la consulta
- Consulta nº: 874
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 751 y Epígrafe 861.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de las plazas de garaje y guarda y custodia de vehículos.
Cuestión planteada
La entidad consultante formula distintas cuestiones en relación con la tributación que corresponde a las actividades de alquiler de plazas de garaje y guarda y custodia de vehículos.
Contestación
Como ya se ha venido indicando reiteradamente por este Centro Directivo, las actividades ejercidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, conforme se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del IAE, aprobada junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Expuesto lo anterior, debe indicarse, en primer lugar, que desde un punto de vista material, nada tiene que ver la actividad empresarial de guarda y custodia de vehículos con la actividad de alquiler puro y simple de plazas de garajes. En efecto, en el primer caso, guarda y custodia de vehículos, la actividad supone, para el titular de la misma, la ordenación de una serie de medios humanos y materiales encaminados a prestar un servicio a los usuarios del mismo que no se limita al puro aparcamiento del vehículo, sino que además, se prestan otros servicios, tales como vigilancia, limpieza y otros. En el segundo caso, alquiler de plazas de garaje, la actividad supone, para el titular de la misma, el poner a disposición del arrendatario el bien inmueble sin prestar adicionalmente el bien inmueble sin prestar adicionalmente ningún servicio más a éste.
Por todo lo expuesto, este Centro Directivo tiene establecido reiteradamente que la actividad de guarda y custodia de vehículos debe clasificarse en el Epígrafe que corresponda en cada caso dentro del Grupo 751 («Actividades anexas al transporte terrestre») de la Sección 1ª de las Tarifas; mientras que la actividad de alquiler puro y simple de plazas de garaje que realmente no es más que un alquiler de bienes inmuebles, y con independencia del número de plazas que se arrienden, debe encuadrarse en el Epígrafe 861.2
(«Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.»).
Por último, debe indicarse que, con independencia de la rúbrica en que vinieren tributando los sujetos pasivos en la extinta Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por la actividad de guarda y custodia de vehículos, su tributación por el IAE, en cada caso concreto, habrá que determinarla atendiendo a la naturaleza material de la actividad que realice el contribuyente, en los términos enunciados en los párrafos anteriores.
Deja una respuesta