Datos de la consulta
- Consulta nº: 0022-19
- Fecha: 12/06/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: regla 2ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante, titular de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña para la producción de energía eléctrica de origen nuclear, está obligada a realizar por disposición normativa determinadas operaciones tras la declaración del cese definitivo de la explotación.
Cuestión planteada
Se desea saber si debe darse de alta en alguna rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de las operaciones previas al desmantelamiento de la central nuclear.
Contestación completa
1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes términos:
«El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
El hecho imponible del citado Impuesto debe ponerse en contacto con lo dispuesto por el artículo 79.1 del TRLRHL relativo a la actividad objeto de gravamen, en el que se indica que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En idénticos términos se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) El artículo 12 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, relativo a las facultades de las autorizaciones de las instalaciones nucleares, dispone en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 que la autorización faculta al titular, una vez cesada la explotación para la que fue concebida la instalación, para realizar las operaciones que le imponga la Administración previas a la obtención de la autorización de desmantelamiento.
Y en el apartado 2, letras a) y b), del artículo 28 se señala, en relación con las operaciones que debe realizar el titular de la explotación antes del desmantelamiento de la misma, lo siguiente:
«2. El titular de la autorización de explotación, antes de la concesión de la autorización de desmantelamiento, deberá:
a) Haber descargado el combustible del reactor y de las piscinas de almacenamiento o, en defecto de esto último, que se disponga de un plan de gestión del combustible gastado aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Haber acondicionado los residuos generados durante la explotación».
3º) De la puesta en relación de todo lo expuesto con la cuestión que se plantea, relativa a la realización de ciertas operaciones previas al desmantelamiento de una central nuclear, entre ellas, descarga de combustible del reactor y piscinas de almacenamiento, acondicionamiento de los residuos generados durante la explotación, etc., por parte del titular de la autorización de la explotación, se concluye que estas actividades no constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, a través de su realización, no se están prestando servicios a terceros.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
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