Datos de la consulta
- Consulta nº: V0138-18
- Fecha: 25/01/2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-8-11-20-Uno-26º-90-Uno-91-Uno-4-136Real Decreto Legislativo 1175/1990
Descripción de los hechos
La consultante, licenciada en bellas artes, realiza pinturas para entidades públicas y privadas, confeccionando murales originales que son calificados como obras de arte, en muros de edificios, parques y otros. En ocasiones contrata los servicios de otro profesional, también licenciado en bellas artes, para que, bajo su dirección, le ayude a realizar los trabajos encargados.
Cuestión planteada
Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable.
Tributación por el Impuesto sobre el valor Añadido y aplicación a su actividad de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 o, en su caso, tipo impositivo aplicable a la misma.
Contestación completa
En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) como «un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se señala que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
El artículo 82, apartado 1, letra c), del TRLRHL declara exentos entre otros sujetos pasivos, a las personas físicas.
La consultante, licenciada en bellas artes, presta servicios de pintura a entidades públicas y privadas, confeccionando murales originales que son calificados como obras de arte, contratando, en ocasiones, los servicios de otro profesional, también licenciado en bellas artes, para que, bajo su dirección, le ayude a realizar los trabajos encargados.
Pues bien, a efectos del IAE la actividad en cuestión, que queda sujeta al citado Impuesto pero exenta al ejercerse por una persona física, debe ser analizada para ver si se trata de una actividad empresarial o una actividad profesional, a efectos de su correcta clasificación en las Tarifas del Impuesto.
Según la doctrina de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de la Dirección General de Tributos, a efectos del IAE se considera profesional quien actuando por cuenta propia, con arreglo a lo previsto por el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, desarrolle personalmente la actividad de pintor mural artístico.
Por otra parte, se está en presencia de una actividad empresarial a efectos del IAE, cuando la actividad de pintor mural se ejerce no como una manifestación de la capacidad personal del ejerciente, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del pintor mural artístico.Si el sujeto pasivo realiza él, directa y personalmente, la actividad de pintor mural artístico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del IAE.
Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del pintor mural, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En definitiva, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla por cuenta propia y a título individual la actividad de pintor mural artístico en muros de edificios, parques y otros espacios para entidades públicas y privadas, subcontratando para su ejecución los servicios de otro profesional, pero sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá figurar inscrito en el grupo 861, «Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares», de la sección segunda de las Tarifas del IAE, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por lo que se refiere a la aportación de la pintura por parte de la consultante que va a emplear en los trabajos de pintura mural, cabe señalar que, según lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 2, letra E) de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
Cuestión distinta sería que la consultante vendiese dichos productos de forma independiente a su actividad profesional de pintura de murales artísticos, lo cual conllevaría la obligación de darse de alta en la rúbrica de comercio que le correspondiese con arreglo a las clase de productos y la naturaleza de la actividad comercial ejercida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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