Datos de la consulta
- Consulta nº: 162
- Fecha: 23 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 10ª.3.
TARIFAS:
Epígrafes 646.8, 653.3 y 659.5, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividades de comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, artículos de regalo y artículos de fumador y de escritorio.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer las rúbricas en que se clasifican las actividades de comercio al por menor de los artículos citados. Asimismo, desea conocer si el Epígrafe
662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas le facultaría para el ejercicio de todas las actividades anteriores.
Contestación
La Regla 10ª.3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, establece que si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
En virtud de lo expuesto, el ejercicio de las actividades objeto de la consulta dará lugar a la tributación por el sujeto pasivo con arreglo a las cuotas correspondientes a las rúbricas que clasifican tales actividades en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990.
Cada una de las actividades empresariales del presente caso se encuentra clasificada en su correspondiente Epígrafe de la Sección 1ª de las Tarifas. Así, el comercio al por menor de artículos de fumador y de escritorio, en el Epígrafe
646.8; el comercio al por menor de artículos de regalo, en el Epígrafe 653.3; y el comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, etc., en el Epígrafe 659.5.
Por otra parte, en el Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifica el comercio al por menor, no ejercido en grandes superficies, integrado o mixto de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas; esto es, comprende aquel comercio al por menor caracterizado por la oferta de una pan variedad genérica de artículos, sin relación de tipología y sin que predominen cuantitativamente entre ellos unos sobre otros, siendo, por lo demás, pequeño el número de objetos de cada clase.
Por el contrario, el comercio al por menor, distinto del integrado o mixto no ejercido en grandes superficies, de artículos de uno o unos pocos géneros, que como tales se encuentran recogidos en las rúbricas de las Tarifas ya sea individualmente o agrupados en función de un nexo común, se caracteriza por ofrecer una o algunas gamas de artículos en relación a una determinada utilidad y en cantidades de cada artículo o grupo de ellos muy superiores a las del comercio al por menor integrado o mixto no ejercido en grandes superficies. Ello no impide que, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, se puedan ejercer en un mismo local varías actividades de comercio diferenciadas y clasificadas de tal modo en las Tarifas, supuesto de hecho no coincidente en modo alguno con el que se recoge en el Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª.
Por todo lo expuesto, para el ejercicio de las referidas actividades, el consultante deberá causar alta en cada uno de los Epígrafes anteriormente reseñados y no en el Epígrafe
662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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