Datos de la consulta
- Consulta nº: 111
- Fecha: 11 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY: 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.5.
TARIFAS:
Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de los vehículos fúnebres afectos a la actividad de servicios de pompas fúnebres.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la tributación que responde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad que ejerce y que consiste en la prestación del servicio de pompas fúnebres, así como si existe o no sujeción al Impuesto por los vehículos fúnebres utilizados en la prestación de dicho servicio.
Contestación
Los servicios de pompas fúnebres figuran clasificados en el Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por lo que se refiere a los vehículos fúnebres afectos a la actividad, utilizados, exclusivamente, para satisfacer las necesidades originadas por la prestación del servicio de pompas fúnebres, cabe indicar que, por aplicación de la Regla
3ª.5 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, el consultante no tendrá que matricularse ni tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas por los vehículos fúnebres utilizados para el ejercicio de su actividad.
Deja una respuesta